Ley de la Seguridad Social que regula la prejubilación del personal de vuelo de trabajos aéreos y fija el cómputo para establecer la edad mínima con derecho a la pensión.  Real Decreto 1559/1986, de 28 de junio, por el que se reduce la edad de jubilación del personal de vuelo de trabajos aéreos.

(BOE núm. 182 de 31 de julio de 1986)

La Ley General de la Seguridad Social, en su artículo 154.2, prevé la posibilidad de que la edad mínima de sesenta y cinco años exigida para tener derecho a pensión de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social, sea rebajada en aquellos grupos o actividades profesionales cuyo trabajo sea de naturaleza especialmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre, y acusen elevados índices de morbilidad y mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten, en la respectiva profesión o trabajo, el mínimo de actividad que se establezca.

* NOTA: la referencia al art. 154.2 debe entenderse realizada al art. 161bis 1 de la actual Ley General de la Seguridad Social de 20-6-1994.

Las peculiares condiciones de la actividad aeronáutica y el prematuro envejecimiento que éstas producen, así como la exigencia al personal técnico de vuelo de trabajos aéreos de la superación de exámenes médicos y psicofísicos, con carácter periódico, producen el efecto de la retirada progresiva de licencias de vuelo en fechas anteriores a la edad en que dichas personas pueden alcanzar, en la Seguridad Social, pensión de jubilación.

A su vez deben tenerse en cuenta las especiales condiciones de peligrosidad y penosidad en que se desarrollan los denominados trabajos aéreos.

De las consideraciones expuestas, se deduce suficientemente que, en las actividades desarrolladas por los tripulantes técnicos de vuelo que realizan trabajos aéreos, concurren las circunstancias exigidas legalmente para rebajar la edad ordinaria de jubilación, por lo que se ha estimado conveniente hacer uso de los mecanismos previstos en la Ley General de la Seguridad Social.

La fórmula de reducción de la edad ordinaria de jubilación que se ha adoptado es la de coeficientes reductores del periodo de tiempo efectivamente trabajado, regulándose dos diferentes, pues si bien existe un contexto objetivo de trabajo que afecta a la generalidad del personal de vuelo, deben tratarse por separado y de modo diferenciado las distintas categorías, atendiendo al contenido particular del puesto de trabajo y a su incidencia en la vida activa de cada trabajador.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de junio de 1986, dispongo:

Artículo 1.

El presente Real Decreto será de aplicación a los tripulantes técnicos de vuelo incluidos en la Ordenanza Laboral para el personal de las Compañías de Trabajos Aéreos y comprendidos en el ámbito de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social.

Artículo 2.

1. La edad mínima de sesenta y cinco años exigida para tener derecho a la pensión de jubilación se reducirá en un período equivalente al que resulte de aplicar al tiempo efectivamente trabajado en cada una de las categorías y especialidades profesionales que se indican el coeficiente que corresponda, de conformidad con la siguiente escala:

  • a) El 0,40, en la de piloto y segundo piloto.
  • b) El 0,30, en la de mecánico de aeronave, navegante operador de fotografía aérea, operador de medios tecnológicos, fotógrafo aéreo y operador de cámara aérea.

* NOTA: para hechos causantes a partir de 1-1-2008, fecha de vigencia de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, la aplicación de los correspondientes coeficientes reductores de la edad de jubilación en ningún caso dará ocasión a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación a una edad inferior a la de 52 años.

2. El Ministerio de Trabajo e Inmigración llevará a cabo las asimilaciones de categorías profesionales que resulten necesarias para la aplicación de los coeficientes establecidos en el número anterior.

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