En este artículo voy a abordar un asunto que, por lo visto, trae algo de cabeza los pilotos de Iberia: las escalas de larga duración, en especial, la de la línea LPA –BIO, en la que los pilotos tienen un tiempo de inactividad de más de tres horas.  Se plantean varias preguntas: ¿Es legal? ¿La ley obliga a las compañías a tener sala de espera? ¿Los trabajadores tienen derecho a una sala de descanso en compañías grandes?

El punto de vista de mi colaboración será exclusivamente el legal, a la luz de las normas de Derecho Aeronáutico y teniendo en cuenta que es mi opinión jurídica, que siempre someteré a otra mejor fundada en Derecho.

La normativa en vigor sobre trabajo y descanso de las tripulaciones aéreas es el Real Decreto 1561/1995 de 21 de septiembre, modificado por R.D. 294/2004 de 20 de febrero, sobre Jornadas especiales de Trabajo, y en especial su artículo 14 (Tiempo de trabajo y descanso del personal de vuelo), además de la Circular Operativa 16B, siempre que esté incluida en los Manuales de Operaciones. Y digo esto porque dicha circular no tiene eficacia jurídica al no haber sido publicada en el Boletín Oficial del Estado (así lo establece el art. 52, 1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

No obstante, el art. 14 del mencionado Real Decreto reconoce a esta Circular Operativa como norma de seguridad a los efectos del trabajo y descanso de las tripulaciones, y aplicable en lo no regulado por el mismo. Pero la norma suprema sobre trabajo y descanso de las tripulaciones (así lo establecen las normas anteriores), son los criterios recogidos en los convenio colectivos, que deberán respetar las limitaciones establecidas por aquellas.

Dicho esto, no encontramos entre dichos normas ninguna regulación que afecte a la limitación de las escalas, o a la obligación de las compañías de procurar un lugar de descanso apropiado para las tripulaciones en estos casos, a menos que estas escalas se utilicen como descanso parcial en tierra, en cuyo caso sí sería obligatorio, a partir de la tercera hora, un aposento adecuado para que las tripulaciones descansaran. La C.O. 16 B define el lugar de descanso como “aquél que disponiendo de servicios propios y reuniendo las condiciones adecuadas para el descanso en función del lugar en cuanto a temperatura, luz, ruido, ventilación, sirve para que los tripulantes puedan disfrutar de un periodo de descanso (alojamiento individual o el domicilio del tripulante)”.

Tampoco la Subparte Q de las EU OPS 1, que será aplicable a partir del 16 de julio de 2008, establece nada al respecto. Considera una escala larga como descanso parcial, al definir este como “tiempo exento de tareas y que pese a ello cuenta como tiempo de actividad, por no tener la duración prescrita para ser considerado como tiempo de descanso”. No contempla, sin embargo, el descanso parcial en tierra a los efectos del incremento de la actividad de vuelo, como lo hace la C.O. 16B, aunque deja mucho margen de maniobra a las Autoridades de cada país, para hacer y deshacer.

Hay que tener en cuenta que la escala es parte de la actividad aérea por lo que estas horas se suman al total de la actividad programada del día.

La pregunta es: ¿Qué se podría hacer para que las tripulaciones no tuvieran que deambular por los aeropuertos en estos casos y se les procurase un lugar de descanso o esparcimiento?

Desde mi punto de vista jurídico, no cabe más que la negociación con las compañías. Otra cosa sería si se demostrara que estas largas horas de inactividad, al romper el ritmo de trabajo, generasen estrés, cansancio, o algo similar. Pero no soy yo el indicado para opinar al respecto.

JAVIER RECARTE CASANOVA es piloto de transporte de línea aérea, abogado y director de AEROLEY S.L.U.