En caso de amotinamiento, el Comandante puede ser castigado con multa o suspensión En ocasiones pueden producirse dentro del avión situaciones tensas con el pasaje, derivando incluso en auténticos amotinamientos.

Estamos viviendo una época difícil para la aviación comercial en España. Leemos últimamente en los periódicos cómo aumenta la crispación de los pasajeros en los aeropuertos, indignados por toda la serie de suplicios que pasan antes de abordar el avión que debería trasladarles, sin demora, a sus destinos. Pero ante su estupor, se cancelan vuelos y otros se demoran varias horas, haciendo de sus vacaciones más que un sueño, una pesadilla. Basta con que a alguien se le ocurra algo, supuestamente ingenioso, que salga en la prensa, para que haya una cascada de hechos similares.

Eso es lo que está ocurriendo con los amotinamientos. Los pasajeros después de haber vivido cancelaciones o demoras en otros vuelos, no toleran que el avión pueda tener más problemas y se enfrentan a la tripulación.

Pero las demoras no dependen de los pilotos, sino de los slots. A veces ocurre que surgen averías inesperadas o que las demoras provocan un llegada a los límites de actividad aérea de los tripulantes, según la Circular Operativa 16B (o los convenios colectivos si son más limitativos). Entonces ocurre lo que comentamos: unos pasajeros deciden agruparse y tomar el avión, desobedeciendo las órdenes del Comandante para que desembarquen.

El hecho se considera como delito de sedición por el artículo 20 de la Ley Penal y Procesal de la Navegación Aérea. Para que el delito se dé tiene que haber un grupo de pasajeros que se alcen colectivamente para cualquiera de los fines relacionados con la navegación aérea siguientes:

  • Oponerse al cumplimiento de las órdenes que dicte el Comandante en uso de sus atribuciones

 

  • Impedirles el libre ejercicio de sus funciones o ejecutar con otro fin coacción sobre él

 

  • Realizar algún acto de odio o venganza en su persona

La pena regulada para los culpables es de prisión menor (modificada por el nuevo Código Penal por una pena de prisión seis meses a tres años). Si el hecho se produce en el extranjero se le aplicará una pena de prisión mayor (prisión de tres a ocho años según el nuevo Código Penal). Esta misma pena se le impondrá al jefe de la sedición.

El Comandante que no ponga los medios necesarios o sea negligente en la represión de tal delito, puede ser castigado con multa o suspensión, y los tripulantes que no cooperen con el Comandante a ello, pueden ser castigados también a penas de suspensión o a arresto de siete a quince fines de semana. Estamos, pues, ante un delito importante que afecta al orden público, y debe ser reprimido, en primer lugar, por la autoridad más inmediata que es el Comandante del avión.

Pero hay que discernir varios casos:

– Que se esté en un país extranjero o que se esté en España
– Que se hayan cerrado puertas o no
– Que, aun estando en España, se vaya a un país extranjero, pues la norma aplicable puede ser diferente, o que sea un vuelo nacional.

El Convenio de Tokio se aplica a las infracciones de leyes penales y a actos que, sean o no infracciones, puedan poner o pongan en peligro la seguridad de la aeronave, de las personas o bienes de la misma o que pongan en peligro el buen orden a bordo, mientras la aeronave esté en vuelo, o en la superficie del mar, o en la de cualquier otra zona situada fuera del territorio de un Estado. Pero se añade que las facultades que tiene el Comandante (Capítulo III) no se pueden aplicar a las infracciones referidas a una aeronave en vuelo en el espacio aéreo del Estado de matrícula, o en alta mar u otra zona situada fuera del territorio de un Estado a no ser que el último punto de despegue o el próximo de aterrizaje previsto se hallen en un Estado distinto del de matrícula. Es decir, no se puede aplicar a vuelos nacionales.

El Convenio de Tokio considera que, en estos casos, el avión está en vuelo cuando se hayan cerrado todas las puertas externas después del embarque